¿Qué es la pensión compensatoria?

La pensión compensatoria se regula en los arts. 97 y siguientes del Código Civil en adelante CC como uno de los efectos comunes a la separación y divorcio, aunque no de la nulidad matrimonial, que prevé un supuesto de indemnización por convivencia muy particular.

Podemos definir la pensión compensatoria como la prestación, única o continuada en el tiempo, perpetua o temporal, que los cónyuges acuerdan o el juez impone para el caso de que la ruptura haya ocasionado a uno de los cónyuges un desequilibrio económico que implique un empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio.

 

¿Qué es el desequilibrio económico?

El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente, constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. La legítima finalidad de la norma legal es la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial (imagine una esposa que deja la profesión para atender a su familia y tras el divorcio no puede acceder al mercado laboral).

 

¿Cuándo debe producirse el desequilibrio económico?

Al tratarse de una  prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, se exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma.

 

¿Requisitos para la pensión compensatoria?

Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral; posibilidades de reciclaje o volver reinserción al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión.

 

¿Duración temporal de la pensión compensatoria?

La normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida vitalicio. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 CC adecuada a la realidad social actual. Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la norma.

De lo dicho se deduce que la ley que de ningún modo cabe tergiversar no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias.

 

¿Se puede modificar la pensión compensatoria?

Si se ha probado la actividad laboral de la beneficiaria de la pensión y que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado, aunque no sea igual al de su esposo, debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio y por tanto  para poder modificar la pensión ya sea en su cantidad o en su proyección temporal.

Si la pensión se acordó en convenio regulador habrá de procederse a una modificación de medidas.

 

¿Se puede extinguir la pensión compensatoria?

El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.